
ELECCIONES REPUBLICANAS
ELECCIONES REPUBLICANAS Y SU POSTERIOR GOBERNABILIDAD.
¿HUBIERA SIDO MEJOR UN SISTEMA PROPORCIONAL?
La Ley Electoral vigente en España hasta la proclamación de la República era la del 8 de marzo de 1907, también llamada “Ley Maura” porque fue aprobada por el Gobierno de Antonio Maura, y que se fundamentaba en un sistema mayoritario basado en circunscripciones uninominales. Es decir, como había muchos distritos en las zonas rurales de España, solo salía elegido un candidato que representaba a todo el censo del distrito. Sin embargo, en las capitales se podía votar a más de un candidato. Así, en Madrid capital, en 1923, podían ser elegidos ocho diputados, pero solo se podía votar a seis, ya que eso formaba la mayoría. Es importante reseñar que no se votaban listas cerradas, sino semiabiertas, y que el elector votaba a diputados (conservadores o liberales, bajo la Monarquía), es decir, a personas concretas.
En fin, era una Ley difícil de entender, antes y después de proclamarse la República, porque todo esto era aplicable, con algunos cambios, a todo el periodo republicano, pues el Decreto de 8 de mayo de 1931 que modificaba la Ley de 1907 para organizar las elecciones a Cortes Constituyentes modificó ciertos aspectos, pero no ese sistema de elección mayoritaria, de listas relativamente abiertas y con voto a un número determinados de candidatos. Por todo ello, resultaba imposible elaborar una elemental suma de los votos conseguidos por un partido.
Ante tanta complejidad, los profesionales suelen recurrir a la argucia de citar los votos del primero o hacer medias de los votos obtenidos por cada uno de los miembros de toda la lista para reflejar su apoyo en votos. Todo muy complicado, si lo comparamos a la facilidad de entender la Ley Electoral actual. Pero, en realidad, lo fundamental eran los escaños conseguidos, y eso era lo que decidía el vencedor, tanto en una provincia como en toda España. Por lo tanto, y aunque los diputados iban en listas y eran elegidos agrupados en listas, se votaban personas y no partidos, y la victoria de un diputado no era automáticamente la de su partido o incluso la de su lista.
Aquí es donde radica otra de las rarezas que tantas cabezas han quebrado a los investigadores sobre las elecciones durante la Republica: al votarse personas y ser éstas independientes, militasen o no en un partido, los resultados arrojaban numerosos diputados independientes. Puede sospecharse que al aparecer en una determinada lista, simpatizaban con la línea ideológica que esta representaba, pero aun así resultaba difícil asignar a estos candidatos, porque las listas se basaban en coaliciones de partidos afines. Había cuatro momentos para definirse políticamente, y no tenían por qué coincidir: en primer lugar, cuando se confeccionaba la lista electoral; en segundo término, durante la campaña electoral a través de mítines o medios de comunicación. En tercer lugar estaba la filiación que manifestaba el interesado en el Congreso de los Diputados cuando se tramitaba el acta tras la elección. Por último, el diputado electo se insertaba en el grupo parlamentario que no siempre era el mismo que el que había declarado, ya que podía afiliarse a un partido o por el contrario desafiliarse de otro. Por ello, un cosa era el resultado de la elección y otra la composición final del Congreso. Un ejemplo fue el de José Antonio Primo de Rivera, que iba en la lista gaditana de las derechas que se presentó a las elecciones de 1933 como “independiente”, pero que en el intervalo fundó Falange.
Los políticos muy ególatras se podían presentar en varias circunscripciones en la misma elección para aumentar las posibilidades de ser elegido. De salir designado en varias a la vez, debía elegir una sola y renunciar al resto. En los comicios de junio de 1931 se dio algún caso, como el de Lerroux, que se quedó con el acta de Madrid, después de ser elegido en otras capitales.
Derogación de la Ley Electoral de 1907
El artículo 29 era el más criticado e injusto a efectos de disuadir a los posibles candidatos. Este precepto estipulaba la proclamación automática de candidatos en aquellas circunscripciones en las que el número de aspirantes a ser elegidos fuese igual o inferior al de puestos a cubrir. Sin embargo, tras las elecciones municipales del 12 de abril de 1931, el proletariado no solo adquirió un protagonismo real en la vida política, sino que por vez primera formó parte de los gobiernos municipales a través de la conjunción republicano-socialista. Los procesos electorales se hicieron por primera vez auténticamente competitivos, y en buena medida veraces, debido a los cambios de la Ley Electoral, que llevó al fin de la aplicación del artículo 29 de las Ley Maura de 1907. De esta manera, ya podemos advertir, a principios de 1932, a jornaleros como alcaldes de muchas localidades. A partir de 1931 ya se podía votar a los religiosos y muchos clérigos que se presentaron a las elecciones Constituyentes. También las mujeres adquirieron el derecho de sufragio pasivo: es decir, pudieron ser elegidas. Así ocurrió con Clara Campoamor (radical) y Victoria Kent (radical socialista) en junio de 1931 y con Margarita Nelken (socialista) en octubre de 1931. Más tarde lo sería Dolores Ibárruri (comunista). El derecho de sufragio activo, es decir el poder votar, se demoró como es sabido hasta la aprobación de la Constitución, y no se ejerció hasta 1933.
Aplicación de la nueva norma electoral de 8 de mayo de 1931 en Toledo durante los comicios de febrero de 1932
Para comprender mejor esta compleja nueva normativa electoral, es preciso tener en cuenta alguna de sus características en su concreción provincial. A la circunscripción de Toledo le correspondían diez diputados (un diputado por cada 50.000 habitantes o fracción) de los cuales ocho eran de las mayorías y dos para las minorías (la relación mayorías/minorías venía determinada por ley). Ninguna candidatura podía presentarse a ambas —lo que se denominaba, ir al copo— sino que debía de optar por una de las dos. Por lo tanto, ninguna candidatura podía presentar un número de candidatos superior a ocho. Para conseguir las mayorías se debía obtener, como mínimo, el 40% de los votos emitidos. Para las minorías era suficiente el 20%. Si no se alcanzaban dichos porcentajes, se celebraba una segunda vuelta con los candidatos que hubiera obtenido al menos el 8% de los sufragios. El número de votos por papeleta se denominaba, de voto reducido: en la provincia donde se debían elegir diez diputados, como Toledo, solo se podía votar a ocho candidatos como máximo. No existía número mínimo. Y las listas eran abiertas, es decir, se permitía tachar nombres de una candidatura y sustituirlos o no por las otras. Esto posibilitó lo que se conoce como panachage: mezclar o combinar candidatos de las diversas candidaturas. El escrutinio se realizaba contabilizando los votos que obtenía cada candidatura. Es lo que se denomina votos expresados, que no debe confundirse con los votos emitidos. Si todos los votantes hubieran votado a ocho candidatos, el número de votos emitidos = votos expresados/8.
La participación fue muy alta, votaron 216.906 de los 270.834 electores de la provincia, el 80% de participación. De los ocho candidatos de la Candidatura Antirrevolucionaria el más votado fue Dimas de Madariaga (APATO-CEDA) con 129.222 votos. Entre los candidatos no elegidos estaba José Antonio Primo de Rivera, por Falange, que obtuvo solo 1.479 sufragios. El triunfo de la derecha en Toledo fue incuestionable. Obtuvo el 60% de los votos expresados.
Para calibrar el grado de alejamiento del sistema electoral mayoritario respecto al proporcional puro, tendríamos que en relación al porcentaje de los votos expresados cosechados por cada candidatura, la CA debería haber obtenido seis diputados (el 60% de los votos expresados) y el Frente Popular 3,7 diputados (el 37,3% de los votos expresados). Es decir, el sistema proporcional pura hubiera dado 6 y 3,7, respectivamente; cuando lo cierto fue que fueron 8 y 2 diputados. La CA de Toledo, como el FP en las provincias donde obtuvo las mayorías, se benefició de una prima parlamentaria considerable con el sistema electoral mayoritario.
Bibliografía utilizada:
GONZÁLEZ CALLEJA, Eduardo; COBO ROMERO, Francisco; MARTÍNEZ RUS, Ana; SÁNCHEZ PÉREZ, Francisco: La Segunda República Española, Pasado&Presente, Barcelona, 2014.
Ruiz Alonso, José María: La guerra civil en la provincia de Toledo. Utopía, conflicto y poder en el sur del Tajo (1936-39), Biblioteca Añil, Almud ediciones de Castilla La Mancha, Ciudad Real, 2004,
Sin comentarios